Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1560/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1560/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1560-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1560/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1560 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16746.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 28 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad originalmente presentada contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 4334 de 2008.

 

Accionante: Juan Pablo Naranjo Vallejo.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.            El 9 de julio de 2025, el ciudadano Juan Pablo Naranjo Vallejo interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 4334 de 2008, “[p]or el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. En su concepto, las disposiciones acusadas riñen con lo previsto en los artículos 1, 13, 29, 113 y 116 de la Constitución Política, y con los artículos 1, 2, 8, 9, 21, 24. 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).

 

2.            La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16746, siendo posteriormente asignada para su estudio a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2025. A continuación, se reproducen los textos normativos acusados:

 

 

“DECRETO LEY 4334 DE 2008

(noviembre 17)

 

Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

(…)

DECRETA

 

Artículo 2º. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que:

 

a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular;

 

b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.

 

Artículo 3º. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.

 

Artículo 4º. Competencia. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto.

 

Artículo 5º. Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.

 

Artículo 6º. Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.

 

Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Artículo 7º. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:

a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas;

 

b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión;

 

c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada,

 

d) En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar;

 

e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada;

 

f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.

 

g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante;

 

Parágrafo 1º. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.

 

Parágrafo 2º. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos.

 

Parágrafo 3º. Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general.

 

Parágrafo 4º. La Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones señaladas en este decreto.

 

3.                 El demandante comenzó por contextualizar el articulado objeto de censura. Sostuvo que las normas controvertidas fueron proferidas en el 2008 con el propósito de evitar la captación masiva e ilegal de recursos del público. Bajo esa circunstancia, el Gobierno nacional invistió a la Superintendencia de Sociedades de la facultad de instruir un procedimiento de única instancia encaminado a investigar, acusar y sancionar a quienes incurrieran en las referidas conductas. Tales potestades, precisó el actor, fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009, providencia por medio de la cual la Corporación adelantó el control automático del Decreto 4334 de 2008. Así y todo, manifestó que las interpretaciones que de los enunciados normativos han hecho el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desnaturalizado el análisis otrora realizado por la Corte Constitucional. Según expuso, con base en la doctrina contencioso administrativa en vigor, a la fecha, los intervenidos no cuentan con un recurso judicial efectivo para controvertir las determinaciones de la Superintendencia de Sociedades en el marco del procedimiento de única instancia antes referido.

 

4.                 Al hilo de las razones esgrimidas, el actor aseguró que los preceptos demandados son lesivos de la Constitución Política. En primer lugar, adujo que los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 4334 de 2008 riñen con el artículo 116 superior porque, a partir de la interpretación que de ellos ha hecho el Consejo de Estado, los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades con antelación a la toma de posesión no son revisables, lo que sustrae a los intervenidos de la posibilidad de acceder a un juez competente para defender sus derechos. Sumado a ello, observó que los artículos 3 y 4 del decreto sub examine, mediados también por la interpretación del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, no brindan claridad sobre cómo hacer exigible la garantía del juez natural en el marco de este tipo de trámites. En este punto, aseguró que los procesos inquisitoriales, en los que una misma autoridad reúne las potestades de investigar, acusar y juzgar, están proscritos en un Estado democrático.

 

5.                 En segundo lugar, recalcó que los artículos 5 y 6 del decreto afectan los principios del Estado democrático: tanto por la asignación ilimitada de funciones jurisdiccionales a la Rama Ejecutiva como por la falta de especificidad en los supuestos en los que operaría la intervención (circunstancia que desconoce el principio de tipicidad). Al respecto, el demandante integró al parámetro de control contenidos normativos que se desprenden de la CADH y que, en su criterio, la Corte no tuvo en cuenta al momento de proferir la Sentencia C-145 de 2009. Concretamente, arguyó que es irrazonable que la Superintendencia de Sociedades mantenga una competencia asignada en momentos de excepción cuando el contexto económico y social ha variado considerablemente.

 

6.                 En tercer lugar, hizo hincapié en que la imposibilidad de interponer recursos judiciales (en los términos de lo previsto en los artículos 3 y 6 del Decreto Ley 4334 de 2008) contraría el artículo 29 de la Carta Política. A esto se suma las decisiones del Consejo de Estado que insisten en que las determinaciones de la Superintendencia de Sociedades en esta materia no son susceptibles de ser controladas por los jueces administrativos. De ese modo, al margen del pronunciamiento que en este ámbito adoptó la Corte en el año 2009, el actor enfatiza en que, desde el enfoque del derecho viviente, la Superintendencia de Sociedades ha venido vulnerando sistemáticamente los derechos fundamentales de los intervenidos, sin que les haya sido posible a estos últimos ejercer su derecho de defensa.

 

B.           Inadmisión de la demanda

 

7.            En auto del 8 de agosto de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda. Según expuso, los reproches desarrollados por el demandante en su escrito inicial adolecieron de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la falta de claridad, observó que algunos apartes de la demanda resultaban incongruentes y no permitían identificar con exactitud los preceptos objeto de censura. Al respecto, destacó que del escrito no se podía desprender con claridad si la acusación estaba dirigida contra los artículos mencionados por el demandante o si se extendía a la totalidad del articulado. Adicionalmente, identificó que el censor pareció enfilar su acusación contra los contenidos de la Sentencia C-145 de 2009, aspecto último en el que se contradijo, pues mientras controvirtió algunos de los planteamientos que esta Corporación hizo en tal ocasión, los tomó como parámetro para cuestionar las decisiones del Consejo de Estado y de la Superintendencia de Sociedades, que juzga como inconstitucionales.

 

8.            Por otro lado, pese a que alegó un cambio material en la Constitución que abre paso a la posibilidad de que sobre las disposiciones acusadas opere un nuevo escrutinio de constitucionalidad, la magistrada sustanciadora observó que el demandante solo hizo referencia a razones meramente hipotéticas: como la baja probabilidad de éxito de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales; y a motivos contextuales sin un debido sustento empírico: no demostró, verbigracia, que la captación masiva de dineros por modelos no autorizados por la ley ha dejado de tener lugar. En uno y otro caso, sostuvo que tales deficiencias minan la certeza del cargo. Aunado a lo anterior, en punto a los reproches relacionados con la violación a la CADH, la magistrada le hizo saber al actor que el control abstracto de constitucionalidad no puede fundarse exclusivamente en normas internacionales sin una articulación clara con el bloque de constitucionalidad.

 

9.            Por lo que se refiere a la especificidad de las objeciones, la magistrada echó de menos que el actor hubiese profundizado en los contenidos constitucionales que, en su concepto, son transgredidos por los preceptos impugnados. A la par, advirtió que el censor procuró estructurar un cargo por violación del principio de igualdad, sin la debida atención a la metodología argumentativa que en este ámbito ha decantado la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, aun cuando el actor hizo mención a una supuesta asignación ilimitada de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Rama Ejecutiva, no explicó qué parámetro de control –asociado a la garantía del Estado de derecho– debía ser tomado en consideración para proceder con el escrutinio constitucional correspondiente.

 

10.        Finalmente, por lo que respecta a la acusación relativa al derecho viviente, la magistrada Escobar Martínez observó que el demandante omitió identificar con claridad la interpretación judicial que se pretendía cuestionar. En este punto, lejos de ser sistemático, el censor trasuntó varios extractos de decisiones judiciales sin especificar sus particularidades ni su contexto. Sumado a ello, tras referirse a la falta de pertinencia de las aseveraciones relativas a los cambios normativos y contextuales del país, así como a la ineficacia de la acción de tutela, la magistrada sustanciadora concluyó que las objeciones carecían de suficiencia y, por ello mismo, no despertaban una duda mínima de inconstitucionalidad que tuviese que ser valorada por la Corporación.

 

C.          Subsanación de la demanda

 

11.        El 15 de agosto de 2025, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. Con miras a corregir sus yerros, propuso un único reproche de inconstitucionalidad por la “violación del derecho viviente de la [C]onstitución, por el alcance de los artículos 116 y 29 [superiores]”, dirigido, esta vez, contra los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 4334 de 2008. En su concepto, en tales disposiciones se consagran las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades que resultan constitucionalmente inadmisibles.

 

12.        En primera medida, recalcó que sobre los preceptos demandados no media la cosa juzgada formal o material. Al respecto, señaló que la intervención estatal en la captación ilegal de recursos del público tiene dos etapas: una de investigación y otra de naturaleza judicial. De ese modo, aunque la Corte valoró contenidos materiales específicos del Decreto Ley 4334 de 2008, no se pronunció sobre la naturaleza de los actos expedidos antes de la toma de posesión ni sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de otras entidades, como la Superintendencia Financiera.

 

13.        Con base en lo anterior, el demandante insistió en que en esta ocasión las decisiones del Consejo de Estado han comportado una modificación sustancial al contexto normativo, pues este alto tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que los actos previos a la toma de posesión son jurisdiccionales y no revisables por un juez. Determinación que contradice lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual estos últimos sí tienen naturaleza administrativa y, por ende, son susceptibles de ser revisados por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, al contexto normativo aludido, el censor adicionó consideraciones de tipo práctico: observó que la ausencia de estudios sobre el fenómeno de las “pirámides” revela que dicha crisis disminuyó o dejó de existir.

 

14.        En cuanto a la reformulación del reproche, presentó los siguientes argumentos. Manifestó que en este caso se satisface el requisito para activar el análisis de constitucionalidad conforme al fenómeno del derecho viviente. El Consejo de Estado ha consolidado una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el carácter jurisdiccional de los actos previos a la toma de posesión, por lo que su postura es hermenéuticamente clara, relevante y constitucionalmente problemática. Esta postura, apostilló, vulnera el alcance de los artículos 29 y 116 de la Carta Política, pues el alto tribunal en mención no es competente para determinar si los actos anteriores a la toma de posesión son jurisdiccionales o administrativos.

 

D.          Rechazo de la demanda

 

15.        Mediante auto del 28 de agosto de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda presentada por el ciudadano Juan Pablo Naranjo Vallejo. En primer lugar, en vista de que el actor reformuló su objeción y presentó un solo reproche de inconstitucionalidad dirigido contra los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 4334 de 2008, estimó que la acusación inicialmente dirigida contra los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 debía rechazarse. Dicho esto, y por lo que toca a los argumentos de subsanación, la magistrada observó que el escrito de corrección mantuvo las deficiencias de la demanda.

 

16.        En punto a su claridad, manifestó que en la subsanación no se identificó un contenido normativo que otorgase sentido y unidad al reproche de constitucionalidad. En este último caso, observó que el demandante se valió de los contenidos normativos por él acusados para controvertir la interpretación del Consejo de Estado, lo que impide comprender el motivo real de la censura y su fundamentación. A su turno, en lo referido a la certeza, se le hizo saber al actor que su objeción no explica cuál fue el escenario que no fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional al momento de realizar el escrutinio de validez del Decreto Ley 4334 de 2008. En relación con esto último, la magistrada observó que no hubo una sustentación debida de las razones por las que ha ocurrido una modificación del parámetro de control que amerite un nuevo juicio de constitucionalidad de los contenidos legales objetados. Y si bien el demandante insistió en la existencia de una variación del significado material de la Constitución, la magistrada enfatizó en que el censor no demostró que la comprensión o la redacción del marco constitucional relevante hubiese variado.

 

17.        Por lo que atañe al cambio en el contexto normativo, se le recordó al actor que, en línea con lo previsto en la Sentencia C-533 de 2019, estaba llamado a demostrar de qué manera el fenómeno identificado por el Gobierno nacional de aquel entonces había cesado. No obstante, tal carga argumentativa no se cumplió satisfactoriamente. En este punto, el escrito de corrección se limitó a manifestar que la problemática económica mundial del 2008 finalizó y que la crisis de las pirámides fue conjurada, sin que en este último caso se aportaran consideraciones o elementos de juicio empíricamente constatables.

 

18.        Finalmente, la magistrada cuestionó la especificidad, pertinencia y suficiencia de la subsanación. En cuanto a lo primero, adujo que no es coherente asegurar, como lo hace el actor, que una norma es inconstitucional por virtud de una interpretación contra legem. A este respecto, recalcó que el demandante no especificó los contenidos normativos superiores que se verían infringidos. Por lo que toca a lo segundo, advirtió que la discusión propuesta por el actor atañe en realidad a la aplicabilidad de las normas, al paso que la interpretación del Consejo de Estado no es un parámetro de control del articulado. Frente al tercer y último criterio, la magistrada sustanciadora manifestó que el accionante no brindó argumentos que despertaran una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, cuestión que, por lo demás, impide enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional.

 

E.           Recurso de súplica.

 

19.        El 4 de septiembre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 28 de agosto de 2025. De manera preliminar, manifiesta su desacuerdo con la determinación adoptada por la magistrada sustanciadora. En su concepto, al rechazar la demanda, la magistrada Escobar Martínez “confundió el significado de disposición y norma conforme a la jurisprudencia constitucional”[1], lo cual afectó las conclusiones desarrolladas en el proveído de rechazo. Hecha la anterior observación, que es por lo demás transversal a su escrito de súplica, el actor realiza los siguientes planteamientos.

 

20.        En cuanto a la claridad del reproche, insiste en la aludida confusión conceptual entre disposición y norma. Sobre el particular, destaca que el problema de constitucionalidad por él formulado no se encuentra en la disposición (esto es, en el texto), sino en la norma identificada, que en este caso está dada por la lectura que de los enunciados han hecho las altas cortes. Bajo esa perspectiva, asegura que las interpretaciones normativas por él invocadas “revelan un conflicto negativo de competencia que deriva en el reproche constitucional”[2]. A su turno, por lo que se refiere a la certeza, recalca que la interpretación normativa cuestionada es la que constituye la norma constitucionalmente problemática. En su concepto, la labor hermenéutica de las altas cortes es contradictoria, cuestión que afecta el acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso. De manera complementaria, aduce que por virtud de la labor exegética de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado existe un marco normativo sobreviniente que amerita una nueva revisión de los textos normativos, de manera que la Corte pueda zanjar “el conflicto negativo de competencia” que se ha generado[3].

 

21.        A continuación, el actor señala de nuevo que la confusión entre disposición y norma impidió a la magistrada advertir que “el choque de trenes entre las cortes [y la] interpretación del Consejo de Estado” transgrede los artículos 29 y 116 de la Carta Política. De un lado, porque la ausencia de un recurso para acceder a la justicia compromete la garantía del debido proceso. De otro lado, porque, por cuenta de la labor exegética del Consejo de Estado, se le han otorgado facultades jurisdiccionales impropias a las autoridades administrativas. Por último, insiste en que la objeción es pertinente por cuanto el “choque de trenes” por él advertido transgrede la Carta Política. En ese sentido, resalta que esta Corporación debe pronunciarse sobre si el conflicto negativo de competencia develado en sus escritos vulnera el debido proceso y la asignación excepcional de funciones judiciales a entidades administrativas.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia.

 

22.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica.

 

23.        El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o bien por razones materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. Su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[4].

 

24.        Bajo ese entendido, en reciente jurisprudencia, la Sala Plena recordó que el recurso de súplica debe desestimarse cuando quien lo eleva: (i) pretende subsanar de forma tardía la demanda; (ii) se limita a reiterar los argumentos de ella sin cuestionar la valoración que sobre estos hizo el magistrado o la magistrada sustanciadora, o (iii) formula cargos nuevos. En ese orden de ideas, quien interpone este recurso está obligado a exponer argumentos consistentes y coherentes encaminados a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia que rechazó la demanda. De no cumplirse esta exigencia, será forzoso su rechazo[5].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica.

 

25.        Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurrente, además de ser ciudadano colombiano, sea el mismo que presentó la demanda de inconstitucionalidad; (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[6].

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

26.        Legitimación por activa. En esta oportunidad la Sala Plena tiene acreditado que el señor Juan Pablo Naranjo Vallejo (i) es ciudadano colombiano y (ii) fue quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16746, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.

 

27.        Oportunidad. En informe del 9 de septiembre de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 28 de agosto de 2025 fue notificado mediante estado del 1º de septiembre siguiente, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 4 de ese mes. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el 4 de septiembre de 2025[7], su presentación fue oportuna, pues tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de controversia.

 

28.        Carga argumentativa. Luego de analizar el escrito de súplica elevado por el demandante en el proceso de la referencia, la Sala advierte que, a diferencia de los presupuestos precedentes, el recurso no cumple con la carga argumentativa de rigor. En reiterados pronunciamientos[8], la Corte ha sostenido que en los casos en que el rechazo de la demanda opera por deficiente subsanación, el recurso de súplica debe ir encaminado a “rebatir los fundamentos de tal determinación”; esto es, a demostrar con suficiencia por qué el reproche de inconstitucionalidad esgrimido “ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional”. Dado su carácter excepcional y restrictivo, la Sala Plena solo está habilitada para realizar un análisis de fondo de la providencia que rechazó la demanda si el suplicante presenta argumentos encaminados a develar los yerros, olvidos o arbitrariedades en los que se incurrió a la hora de proferirla[9].

 

29.        Analizado el escrito, la Sala Plena advierte que el ciudadano Juan Pablo Naranjo Vallejo no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa indispensable para la procedencia del recurso. Sumado a que se limitó a reiterar algunas de las razones que sustentaron la interposición de su demanda, no evidenció con suficiencia en qué yerros, olvidos o arbitrariedades incurrió la magistrada sustanciadora al momento de proferir el proveído de rechazo del 28 de agosto de 2025.

 

30.        Como fue reseñado en precedencia, el actor interpuso el recurso de súplica con base en los siguientes planteamientos. En primer lugar, y de manera transversal, manifestó que la magistrada sustanciadora confundió los conceptos de disposición y norma y desconoció que, en esta específica ocasión, esta última venía dada por la interpretación del Consejo de Estado. En segundo lugar, reiteró una vez más que, pese a mediar un pronunciamiento integral previo en la Sentencia C-145 de 2009, tanto las decisiones del Consejo de Estado como las de la Corte Suprema de Justicia proveen un marco normativo sobreviniente que hace necesario que la Corte se pronuncie de nuevo sobre las disposiciones del Decreto 4334 del 2008 que fueron objeto de censura. En tercer y último lugar, el suplicante volvió a manifestar que las interpretaciones de las altas cortes –que juzga como contradictorias– vulneran los artículos 29 y 116 de la Constitución y propician un “choque de trenes” o un “conflicto negativo de competencia” que amerita un pronunciamiento constitucional.

 

31.        Visto el anterior panorama, la Corte encuentra que el ciudadano procedió en una doble vía. De un lado, reiteró algunos de los planteamientos previstos en su escrito de subsanación. Cuestionó una vez más que por cuenta de la labor hermenéutica del Consejo de Estado (i) se desnaturalizaron los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades antes de la toma de posesión de los sujetos intervenidos por captar masiva e ilegalmente dineros del público, y (ii) se atribuyeron funciones jurisdiccionales impropias a la Superintendencia Financiera. De otro lado, insistió en que en esta oportunidad es necesario que la Corte se pronuncie de nuevo sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, pues media un cambio normativo importante que debilita la cosa juzgada constitucional.

 

32.        Hasta este punto, se observa que el demandante se limitó a trasuntar algunos de los planteamientos desarrollados en su escrito de subsanación, mas no profundizó en las razones por las que, en su concepto, el auto de rechazo incurrió en yerros, omisiones o arbitrariedades. En principio, habría que hacer notar que el demandante omite referirse a varios de los planteamientos con fundamento en los cuales su demanda fue rechazada. Nada dice, por ejemplo, sobre la exigencia relativa a demostrar un cambio en el parámetro de control constitucional o una variación del significado material de la Constitución a efectos de comprobar el enervamiento de la cosa juzgada constitucional. Tampoco controvierte el habérsele requerido exponer razones empíricamente constatables para entender alterado el contexto social, político y económico que dio lugar a la expedición del Decreto Ley 4334 de 2008 y su posterior control por parte del pleno de este Tribunal. Finalmente, si bien recalca que la interpretación normativa por él controvertida transgrede los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, no explica por qué la magistrada habría incurrido en un comportamiento errado, omisivo o arbitrario al exigirle profundizar en el contenido material de las disposiciones y mandatos constitucionales que estima infringidos.

 

33.        Dicho esto, es verdad que al inicio de su escrito y en varios apartados del mismo, el suplicante afirma que la magistrada sustanciadora incurrió en el error de confundir “el significado de disposición y norma conforme a la jurisprudencia constitucional”, lo que le impidió reconocer que las decisiones judiciales “son parámetros normativos (interpretación) que se integran a la disposición (texto del decreto)”. Aunque, prima facie, este argumento podría ser entendido como un reproche contra el auto objeto de controversia, la Sala observa que el planteamiento reseñado no se corresponde con las afirmaciones realizadas por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo del 28 de agosto de los corrientes. Contrario a lo dicho, en el proveído de marras se advirtió que el accionante no identificó un contenido normativo que otorgase sentido y unidad al reproche de constitucionalidad. En otras palabras, no precisó de qué manera la posición del Consejo de Estado que juzgaba problemática gravitaba en torno a la atribución de significado de los enunciados normativos específicamente atacados. Aspecto último sobre lo cual, valga decir, el suplicante no se pronunció.

 

34.        Con fundamento en lo expuesto y en vista de que no se acreditó en este caso el cumplimiento de la carga argumentativa exigida para su análisis de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Pablo Naranjo Vallejo contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 28 de agosto de 2025, y por virtud del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta originalmente contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 4334 de 2008.

 

35.        Sin desmedro de lo anterior, se le recuerda al ciudadano que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no cercena el derecho de acción de la ciudadanía. En ese sentido, el actor está habilitado para presentar un nuevo escrito que se ajuste a las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política y 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones expuestas en el presente proveído, RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Pablo Naranjo Vallejo contra el auto de rechazo proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en el expediente D-16746.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.  Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16746.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cf. Escrito recurso de súplica, p. 5.

[2] Ib., p. 7.

[3] Ib., p. 9.

[4] Cf. Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[5] Cf. Corte Constitucional, autos 073 y 396 de 2025.

[6] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Cf. Corte Constitucional, Auto 121 de 2010.

[7] Como consta en el expediente de la referencia, el recurso de súplica fue remitido por el señor Naranjo Vallejo, vía correo electrónico, el 3 de septiembre de 2025 a las 22:30 horas. En atención a lo anterior, la Secretaría General de la Corte reportó como fecha de su presentación el 4 de septiembre de los corrientes.  

[8] Cf. Corte Constitucional, autos 213 de 2020 y 2837 de 2023.

[9] Cf. Corte Constitucional, Auto 432 de 2024.